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Asociación de Ayuda al Endeudamiento

El fiador o avalista y la Ley de Segunda Oportunidad

¿Se suspende la ejecución frente al fiador?

Una importante cuestión que se nos plantea en alguna ocasión es si se puede iniciar una ejecución contra los avalistas solidarios de una persona o empresa que ha sido declarada en concurso, pues técnicamente, ésta no ha incumplido su obligación de pago. Si se deja de pagar es por disposición legal, ya que al entrar en concurso las deudas preconcursales no se pagan hasta el convenio o la liquidación, toda vez que al ser la fianza una obligación accesoria, los efectos del concurso sobre la obligación principal deberían extenderse también a la fianza, que es la obligación accesoria.

Otro argumento sería que al estar limitada la responsabilidad del fiador, como máximo, a lo mismo que se obliga el deudor principal, y como durante el concurso no se devengan intereses, tampoco se deberían devengar para el fiador.

Uno de los argumentos que se suele utilizar a favor de la tesis de la suspensión para los fiadores es el artículo 135 LC, de donde se extrae la conclusión de que si el fiador vota a favor del convenio, se altera el vínculo contractual que tiene el fiador, pero no se altera cuando el acreedor vota en contra del convenio.

¿ Se puede extender el beneficio de la exoneración al fiador?

Según nuestra Ley Concursal, la exoneración de un obligado (fiador o deudor principal) no se extiende al resto de los obligados. Esto se desprende del artículo 502 TRLC el cual señala;

“La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida».

Sin embargo, el criterio seguido por un Juzgado especializado en la materia de Barcelona es bien distinto, y dispone extender el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a los fiadores también. Los argumentos, esencialmente, son los siguientes:

a) La ubicación del art. 178 bis 5 párrafo 3º que regula la cuestión (no extensión del beneficio a los avalistas) está en sede de “plan de pagos” es decir, que sólo se activa cuando no se han cubierto los umbrales mínimos.

b) Conforme a esa ubicación, señala la resolución, el artículo transcrito no aplicaría a los procedimientos en los que la exoneración se conceda al amparo del art. 178 bis 3 LC –a partir de 2020, art. 488.1 TRLC- (es decir, satisfechos créditos masa y créditos públicos).

c) A falta de regulación específica en la Ley Concursal (LC) se debe acudir al régimen general de la fianza (1822 Cc) y en concreto al art. 1847 Cc que señala que la extinción de la deuda por el obligado principal, alcanza también, al fiador.

d) Si la deuda se ha extinguido (EPI) también se extingue la fianza.

Como conclusión, si entendemos que el efecto jurídico derivado de la exoneración regulada en el número 4º del apartado tercero del artículo 178 bis LC es la extinción automática de los créditos pendientes, respecto de los mismos, el fiador podrá invocar al acreedor el artículo 1847 del CC, cuando el deudor haya seguido los trámites del número 4º del apartado tercero del artículo 178 bis de la LC y se haya acordado la exoneración del pasivo insatisfecho.

En nuestro caso, en la Asociación hemos conseguido ya una exoneración total de deudas con extensión a los avalistas y fiadores en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Gandía, en su caso su Señoría dispone:

Reconocer a XXXXXXXXXX y DOÑA XXXXXXXXXXXX el beneficio de la exoneración definitiva, exoneración que alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa.

Acuerdo la remisión del 100% de las deudas y cancelación de sus asientos registrales.

La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, quedando también exonerados sus fiadores o avalistas, que podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado, salvo que se revocase la exoneración concedida.”

Es decir, depende hoy en día del criterio del Juez, hasta que la Ley Concursal no especifique de forma clara este extremo.

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