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Embargo por impago de hipoteca

Ejecución Hipotecaria vs Ley Concursal (Ley de Segunda Oportunidad)

En España 2019 en total se iniciaron 56.349 ejecuciones hipotecarias, cualquier deudor al que le inicien un embargo por impago de hipoteca debería acogerse a los beneficios de la Ley Concursal. El no hacerlo supone un total desconocimiento de las ventajas que esta le otorga.

La mayoría de las personas desconocen que existen vías legales para protegerse, defenderse y evitar las graves consecuencias de una ejecución hipotecaria.

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La prueba del enorme desconocimiento que aún existe en España de los beneficios de la ley concursal es que en el año 2019 contra 56.349 (Fuente: Consejo General del Poder Judicial) ejecuciones hipotecarias,  solo se declararon 2.544 Concursos de personas físicas (Fuente: Instituto Nacional de Estadística).

El deudor que tiene una ejecución iniciada se encuentra en liquidación. Todos sus bienes presentes y futuros responderán para el pago de la deuda más los intereses y costas del proceso de embargo. Auxiliarse en la Ley Concursal, le permite al cliente volver a la posición de partida y ganar tiempo. En Román Paladino, «salir de estar a los pies de los caballos».

Si si se produce el embargo del bien hipotecado, ¿sigo debiendo dinero al banco?

La Ejecución Hipotecaria, como cualquier otra ejecución singular (Ejecución Singular hace referencia a un acreedor que insta judicialmente el cumplimiento de una obligación generalmente dineraria) tiene su soporte legal en los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, terminando de acuerdo a lo contemplado en el art. 570 LEC. Este dispone concretamente:  “La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante”.

Como vemos, el embargo por el impago de la hipoteca sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor. Si la adjudicación, por ejemplo, de la vivienda no completa el crédito reclamado (más las costas) por el banco, el deudor seguiría obligado a seguir pagando.

Ni la insolvencia actual, o posterior del deudor ejecutado, ni la imposibilidad del cobro, finalizaría en ese caso el proceso de ejecución que puede durar ad infinitum sumando y sumando intereses y gastos que habrá que pagar.

Nos ponemos en situación:

1. El acreedor instante no ve completamente satisfecha su pretensión, lo habitual a pesar de que el deudor haya perdido su vivienda y demás bienes.

2. Este pedirá averiguación de bienes periódica, generalmente anual, lo que se conoce como mejora de embargo.

3. Si en este momento el ejecutado mejora su situación económica, por ejemplo, tiene dinero en una cuenta corriente, le será embargado el dinero por orden judicial.

4. Este proceso de embargo por hipoteca, aunque claramente injusto, es común y legal. Sucede generalmente aún años después de haber perdido el deudor todos sus bienes. A veces, de por vida e incluso significando una deuda que heredan los descendientes.

Intereses y costas de un Proceso de Ejecución Singular

No hay que olvidar que en una ejecución judicial singular, el importe reclamado no se limita a lo que se haya dejado de abonar de préstamo hipotecario. Las costas judiciales e intereses de demora suelen aumentar la deuda total en un 35%. Esto quiere decir, que de una hipoteca pendiente de 100.000 euros, en ejecución hipotecaria pueden ser exigidos unos 135.000 euros al deudor.  Además en caso de ejecución hipotecaria, el banco, con argucias legales, en la mayoría de los casos se adjudica el bien por un valor muy inferior al real del mismo.

Por contra, la Ley Concursal le otorga al posible ejecutado, entre otras muchas, las siguientes ventajas:

1. Paralización de intereses (artículo 152 TRLC)

2. Suspensión de embargos y ejecuciones singulares en marcha (artículos 142-151 TRLC y 568 LEC)

3. Hasta tres ocasiones para conseguir llegar a acuerdos con los acreedores (Art 583, 662 y 333 TRLC)

4. Posibilidad de conseguir quitas de hasta el 90% de la deuda y esperas a través del convenio

5. Levantamiento de embargos (art. 143.2 TRLC)

6. Liberación (exoneración) total de deudas (art. 486 y ss. TRLC)

7. Conservación y maximización de la masa activa (Protección de del patrimonio del deudor) (art. 204 TRLC)

¿Y si no llego a acuerdo? ¿Cómo sería la liquidación en concurso?

Llegados a este punto, es decir, habiendo agotado las 3 posibilidades de llegar a un acuerdo con los acreedores que nos proporciona la Ley Concursal, se abre la fase de liquidación. Aquí la Administración Concursal tiene que procurar que los bienes y derechos del deudor se realicen por el mayor valor posible. Recordemos que esto es un punto a favor del concurso sobre la ejecución hipotecaria: 1) el banco no podrá inflar su crédito con costas, y 2) no podrá tasar el bien por un precio mucho menor.

Todos los acreedores tienen que someterse al Plan de Liquidación confeccionado por la Administración Concursal. Este plan buscará obtener el máximo precio en un proceso transparente que no es controlado por el acreedor ejecutante, sino más bien por el deudor. Esto, en la práctica, genera un beneficio para el deudor ya que lo que necesita es ganar tiempo para realizar adecuadamente sus bienes y derechos sin verse sometido a la presión de una Ejecución Singular.

El acreedor hipotecario tiene que someterse a una ejecución universal perdiendo los derechos que le otorga la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil). Aún habiendo sido iniciado el proceso de embargo de la hipoteca, o cualquier otro de ejecución singular, la declaración de concurso dará al deudor las riendas de la situación. Esto no solo supone beneficio económico, sino seguridad y tranquilidad.

En AEF, ayudamos diariamente a que personas no sean deudoras de por vida debido a un embargo por impago de hipoteca. No son pocas las familias (declaradas en concurso) que viven sin pagar hipoteca ni alquiler durante varios años, sin temor a ser desahuciados. Cuanto antes se acuda a estas vías, más posibilidades de éxito existen.

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