Ley de Segunda Oportunidad BOE
Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de recuperación y consolidando un crecimiento económico que, merced a las reformas estructurales llevadas a cabo en los últimos años, está teniendo un efecto beneficioso en el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las empresas y las diferentes instituciones.
Pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas: la primera es que la salida de la crisis es ante todo y sobre todo un éxito de la sociedad española en su conjunto, la cual ha dadouna vez más muestras de su sobrada capacidad para sobreponerse a situaciones difíciles. La segunda es que todavía existen muchos españoles que siguen padeciendo los efectosde la recesión. Y es misión de los poderes públicos no cejar nunca en el empeño deofrecer las mejores soluciones posibles a todos los ciudadanos, a través de las oportunasreformas encaminadas al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia. En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobresegunda oportunidad. Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamentedescribe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso dearriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.
La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso apermanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo. A esta finalidad responde la primera parte de este real decreto-ley, por el cual seregulan diversos mecanismos de mejora del Acuerdo Extrajudicial de Pagos introducidoen nuestra legislación concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y se introduce un mecanismo efectivo desegunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de laaplicación del artículo 1911 del Código civil.
Conviene explicar brevemente cuáles son los principios inspiradores de la regulación introducida a este respecto.El concepto de persona jurídica es una de las creaciones más relevantes del Derecho.La ficción consistente en equiparar una organización de bienes y personas a la personanatural ha tenido importantes y beneficiosos efectos en la realidad jurídica y económica.Mediante dicha ficción, las personas jurídicas, al igual que las naturales, nacen, crecen ymueren. Además, el principio de limitación de responsabilidad inherente a determinadassociedades de capital hace que éstas puedan liquidarse y disolverse (o morir en sentidometafórico), extinguiéndose las deudas que resultaren impagadas tras la liquidación, y sinque sus promotores o socios tengan que hacer frente a las eventuales deudas pendientesuna vez liquidado todo el activo. cve: BOE-A-2015-2109 I BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19059 Puede afirmarse que el principio de limitación de responsabilidad propio de lassociedades de capital está en buena medida en el origen del desarrollo económico de lostres últimos siglos. En el fondo, este principio de limitación de la responsabilidad seconfiguró como un incentivo a la actividad empresarial y a la inversión. El legisladorincentivaba la puesta en riesgo de determinados capitales garantizando que dichoscapitales serían la pérdida máxima del inversor, sin posibilidad de contagio a su patrimoniopersonal.Pero la limitación de responsabilidad es una limitación de responsabilidad de lossocios, que no de la sociedad, la cual habrá de responder de sus deudas con todo supatrimonio presente y futuro. La cuestión que se plantea entonces es el fundamentoúltimo para el diferente régimen de responsabilidad que se produce cuando una personanatural decide acometer una actividad empresarial a través de una persona jurídicainterpuesta y cuando esa misma persona natural contrae obligaciones de forma directa. Si en el primer caso podrá beneficiarse de una limitación de responsabilidad, en elsegundo quedará sujeta al principio de responsabilidad patrimonial universal recogido enel artículo 1911 del Código Civil.Además, muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan delcontrol del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que elordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por unaalteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplirlos compromisos contraídos. No puede olvidarse con ello que cualquier consideraciónética a este respecto debe cohonestarse siempre con la legítima protección que elordenamiento jurídico debe ofrecer a los derechos del acreedor, así como con unapremisa que aparece como difícilmente discutible: el deudor que cumple siempre debeser de mejor condición que el que no lo hace.Introducidas de este modo las premisas del problema a resolver acerca del alcance yeventual limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código civil, no está de más acudir a los antecedentes históricos de dicho precepto,así como al contexto legislativo del mismo.La inteligencia completa de este artículo había de completarse con otros dospreceptos del mismo Código Civil ubicados sistemáticamente en el mismo capítulo. Nosreferimos a los hoy derogados artículos 1919 y 1920 del citado cuerpo legal que señalabanrespectivamente lo siguiente: «Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidassus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero, si dejare de cumplirlo entodo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que nohubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaracióno continuación del concurso» y «No mediando pacto expreso en contrario entre deudor yacreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de losbienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada».Aparecían según estos dos preceptos dos ideas principales: la exoneración de pasivoligada a un convenio entre deudor y acreedores y a su cumplimiento, así como el principiode limitación de la exoneración en caso de venir el deudor a mejor fortuna, pero tambiéncircunscrito al devenir del propio convenio. Pero paradójicamente no parecía haberninguna previsión relativa a la exoneración del deudor en el caso de que éste hubieseliquidado su patrimonio es decir en el caso de que, simple y llanamente, lo hubieseperdido todo.El artículo 1920 suscitó bien pronto controversias doctrinales. Manresa, en suscomentarios al Código civil, señalaba lo siguiente: «Esta disposición criticada por algunospor dejar en lo incierto los derechos del deudor derivados del convenio, resulta, sinembargo, en extremo justa, si se tienen en cuenta las razones y los motivos, en virtud delos que se autoriza al deudor para celebrar convenios con los acreedores dentro o fueradel juicio de concurso (…) en consideración a las difíciles circunstancias en que seencuentra el que por carecer de bienes bastantes a cubrir su pasivo (…) no puedesatisfacer puntualmente todas sus obligaciones; (…) nada extraño tiene (…) quedesapareciendo dicha razón por haber cesado las dificultades (…) venga obligado el deudor a satisfacer la parte de crédito no realizada por sus acreedores». Y continuaba elmismo autor señalando que con ello se había conseguido disipar «las dudas que a losintérpretes de nuestro antiguo derecho sugería la inteligencia de la ley 3ª del título 15º dela Partida 5ª».Pero lo cierto es que el artículo 1920 no establecía ninguna gradación de la mejora defortuna ni tampoco ninguna limitación del derecho de los acreedores a cobrar, de lo que eldeudor pudiera ulteriormente adquirir, la parte no satisfecha del crédito. Ello conllevabauna limitación manifiesta de la capacidad del deudor de mejorar de fortuna y también unescaso incentivo para intentar efectivamente dicha mejora.Y es que la ley de las Partidas que, en opinión de Manresa había quedado superadapor el artículo 1920 del Código civil, era en cierto modo más favorable al deudor al señalarlo siguiente: «El desamparamiento que faze el debdor de sus bienes (…) ha tal fuerzaque después non puede ser el debdor emplazado, nin es tenido de responder en juyzio aaquellos a quien deuiesse algo: fueras ende si oviesse fecho tan gran ganancia, quepodría pagar los debdos todos, o parte dellos, e que fincasse a el de que podiesse vivir».Así pues, la Ley de Partidas ya previó la liberación del deudor tras un proceso deliquidación de sus bienes (que no necesariamente de convenio con los acreedores) y además, en cierto modo, estableció una modulación de la mejor fortuna al no permitir que ésta pudiera jugar en perjuicio del deudor salvo cuando éste pudiese pagar todas sus deudas (o, en expresión ciertamente algo confusa, parte de ellas) sin perjuicio de suspropias condiciones de vida, todo ello relacionado con «tan gran ganancia» que en principio debiera considerarse atípica. Se cumplen en el 2015 exactamente 750 años desde que terminó la redacción de lagran obra legislativa de Alfonso X el Sabio, que ha inspirado durante varios siglos losordenamientos jurídicos hispanoamericanos, pero sorprende ver cómo en esta materiahabían llegado en algunos aspectos a unos preceptos más avanzados que la codificacióndecimonónica.La segunda oportunidad que recoge este real decreto-ley responde obviamente a unatécnica legislativa más moderna pero se inspira de unos principios ya presentes, como seacaba de demostrar, en nuestro derecho histórico. Siempre debe constituir un motivo deconfianza en las normas legales el que sus principios inspiradores no obedezcan a unaimprovisación, sino antes bien al resultado de muchos años o incluso siglos de reflexiónsobre la materia. Es preciso que el legislador huya siempre de toda tentación demagógicaque a la larga pueda volverse en contra de aquellos a quienes pretende beneficiar. Paraque la economía crezca es preciso que fluya el crédito y que el marco jurídico aplicabledé confianza a los deudores; pero sin minar la de los acreedores, pues en tal caso seproduciría precisamente el efecto contrario al pretendido: el retraimiento del crédito o, almenos, su encarecimiento.Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por este real decreto-leyestablece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas ofacilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todopor haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, puedaverse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Yse trata igualmente de cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirárevocar dicho beneficio por las razones de justicia hacia los acreedores que tan acertadamente expusieron autores como Manresa. Co n ello se alcanza el debido equilibrio y la necesaria justicia que debe inspirarcualquier norma jurídica.Además de la regulación del mecanismo de segunda oportunidad y de la mejora deciertos institutos pre o paraconcursales, este real decreto-ley contiene otras disposicionesde las cuales se da detalle sistemático a continuación. II Este real decreto-ley se estructura en once artículos, agrupados en dos títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoriaúnica y tres disposiciones finales. El título I, bajo la rúbrica «Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera», contiene tres artículos de carácter modificativo a través de los que se da nueva redaccióna determinados preceptos de otras tantas normas legales: la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protecciónde deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. El título II, «Otras medidas de orden social», se estructura en tres capítulos. El primero de ellos recoge en sus cuatro artículos una serie de medidas relativas alámbito tributario y de las Administraciones Públicas, a través de la modificación deaspectos concretos de las siguientes cuatro normas legales: la Ley 35/2006, de 28 denoviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcialde las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobreel Patrimonio; la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; elReal Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidadpresupuestaria y de fomento de la competitividad, y la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,del Impuesto sobre Sociedades.El capítulo II contiene tres medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de laSeguridad Social. Así, por un lado, se establece un nuevo incentivo para la creación deempleo estable, consistente en la fijación de un mínimo exento en la cotizaciónempresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social por la contrataciónindefinida de trabajadores. En segundo lugar, se sitúa en 20 el número de jornadas realescotizadas exigidas a los trabajadores eventuales agrarios de determinadas provinciaspara poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo contemplado en el RealDecreto 5/1997, de 10 de enero, y en el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 dediciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleoy mejora de la ocupabilidad, así como de la renta agraria regulada por el RealDecreto 426/2003, de 11 de abril. En tercer lugar, y por último, se establecen beneficiosde Seguridad Social para aquellos supuestos en los que el profesional autónomo debaatender obligaciones familiares que puedan influir en su actividad.La parte dispositiva de la norma se cierra con el capítulo III, «Medidas relativas alámbito de la Administración de Justicia», de su título II, en cuyo único artículo se modificala Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en elámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses, para adecuar el régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados al pago de la misma.Por lo que se refiere a la parte final de esta norma, las disposiciones adicionalesprimera a quinta complementan las modificaciones introducidas por su título I, al regularlas funciones de mediación concursal, la remuneración del mediador concursal, la nopreceptividad de la representación del deudor en el concurso consecutivo, la aplicacióninformática destinada a actuar a modo de medidor de solvencia o la forma en que se va aproducir la adhesión al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable delas deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual» con las modificacionesque en él se introducen. Todas estas previsiones regulan cuestiones que estándirectamente relacionadas con las contenidas en el título I y que resultan necesarias parasu inmediata efectividad. En la disposición adicional sexta se regula el impulso ycoordinación de la negociación colectiva. Respecto a las disposiciones transitorias, la primera de ellas establece el régimentransitorio en materia concursal mientras que en la segunda se prevé el régimen aplicablea la contratación indefinida formalizada con anterioridad a la entrada en vigor de este realdecreto-ley y en la tercera las solicitudes del subsidio por desempleo o de la renta agrariapresentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.La disposición derogatoria única contiene la cláusula derogatoria referida a cuantasdisposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley, mientras que las tres disposiciones finales regulan respectivamente el título competencial,las habilitaciones para el desarrollo, ejecución y aplicación de la norma y su entrada envigor.IIILas iniciativas contenidas en el título I de este real decreto-ley para permitir que lasfamilias y empresas reduzcan su carga financiera, suponen mejoras adicionales a las queya se han adoptado durante esta legislatura destinadas a quienes se encuentran en unasituación más cercana a la insolvencia por sus circunstancias económicas y sociales devulnerabilidad, sean PYMEs y autónomos, o personas naturales en general.Estas iniciativas se pueden resumir agrupándolas en tres bloques.En primer lugar, se propone flexibilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos, y preverun verdadero mecanismo de segunda oportunidad. En segundo término, se mejora también el «Código de Buenas Prácticas para lareestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual»,introducido por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes deprotección de deudores hipotecarios sin recursos, del que ya se han beneficiado cerca de 14.000 familias.Por último, se amplía por un plazo adicional de dos años la suspensión de loslanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerablescontenido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a losdeudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como el colectivoque puede beneficiarse de esta medida.Por lo que se refiere a los acuerdos extrajudiciales de pago regulados en el título X dela Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, las modificaciones contenidas en este realdecreto-ley tienen por finalidad flexibilizar su contenido y efectos, asimilando su regulacióna la de los acuerdos de refinanciación de la disposición adicional cuarta. Como elementosprincipales del nuevo régimen están la ampliación de su ámbito de aplicación a laspersonas naturales no empresarios, regulándose además un procedimiento simplificadopara éstas; la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a los acreedoresgarantizados disidentes, lo que supone un avance frente al régimen de sometimientovoluntario vigente con anterioridad; y la potenciación de la figura del mediador concursal,introduciendo la posibilidad de que actúen como tal las Cámaras de Comercio, Industria, Navegación y Servicios, si el deudor es empresario, o los notarios, si se trata de personas naturales no empresarios. Como novedad fundamental, se instaura un régimen de exoneración de deudas paralos deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal. El sistema deexoneración tiene dos pilares fundamentales: que el deudor sea buena de fe y que seliquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso porinsuficiencia de masa). Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de formaautomática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditoscontra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdoextrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podráquedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberacióndefinitiva de deudas, el deudor deberá satisfacer en ese período las deudas noexoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello. Respecto al Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios, se amplía elámbito subjetivo, incrementándose el límite anual de renta de las familias beneficiarias,que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades, incluyendo comonuevo supuesto de especial vulnerabilidad que el deudor sea mayor de 60 años eintroduciendo una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmueblesadquiridos. Adicionalmente, se introduce la inaplicación definitiva de las cláusulas suelo de aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidasen sus contratos.Por último, se amplía hasta 2017 el período de suspensión de lanzamientos sobreviviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, y se posibilita, en términossimilares a los previstos para el Código de Buenas Prácticas, que más personas puedanacogerse a la suspensión. En la presente regulación concurren las circunstancias de extraordinaria y urgentenecesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución Española para la aprobación delos decretos-leyes. La justificación de las medidas del título I, que se complementan conlas previsiones contenidas en las disposiciones adicionales primera a quinta y en ladisposición transitoria primera, se basa en la necesidad de aliviar la precaria situaciónfinanciera que soportan algunos deudores que, a pesar de su buena fe y su esfuerzo, noalcanzan a satisfacer sus deudas pendientes aún después de la liquidación de supatrimonio. Una mayor demora de la puesta en marcha de las medidas contenidas eneste título y en las disposiciones citadas no haría más que agravar la situación de estaspersonas. Asimismo, conviene que los efectos económicos beneficiosos de lareestructuración de la deuda y de la segunda oportunidad -como el mantenimiento de laspequeñas y medianas empresas viables operativamente pero endeudadas, la reducciónde los incentivos para operar en la economía informal y o el aumento de las oportunidadespara emprender nuevas actividades económicas, por citar únicamente dos de ellos- sedesplieguen tan rápido como sea posible. Diversos estudios han puesto de manifiestoque la legislación concursal ha contribuido relativamente poco al desendeudamiento delos hogares españoles. Tras el imprescindible saneamiento de una parte del sistemafinanciero español, la introducción de la segunda oportunidad, la mejora delfuncionamiento del acuerdo extrajudicial de pagos y la ampliación del ámbito de aplicacióndel Código de Buenas Prácticas contribuirán a acelerar la caída de la ratio deendeudamiento de las familias españolas y las pequeñas y medianas empresas. Porúltimo, en el presente contexto de consolidación del crecimiento económico, la rápidaadopción de las medidas contenidas en el título I y en las concordantes disposiciones dela parte final de este real decreto-ley, que regulan determinados aspectos directamenterelacionados con los previstos en el articulado, debe contribuir tan pronto como seaposible a que los beneficios de la recuperación económica alcancen a todos lossegmentos de la población.Estas medidas estructurales se completan con la ampliación de otras coyunturalesdestinadas a proteger, en particular, a deudores en situación de especial vulnerabilidad. Aunque la mejoría del escenario económico general es apreciable, en el momento actualsigue siendo necesario hacer frente a la situación de aquellas familias que continúansufriendo la adversidad económica, lo que justifica que se amplíe el ámbito subjetivo del Código de Buenas Prácticas y del plazo de suspensión de lanzamientos, cuya finalizaciónes inminente. Adicionalmente, se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiestocomo consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenioaprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley 22/2003, de 9 dejulio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que serefiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha ley, o en un acuerdoextrajudicial de pagos a que se refiere el título X de la misma ley, siempre que las deudasno deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen estáprevisto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, porel que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Por último, debe indicarse que en las modificaciones que se introducen en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución como presupuesto habilitante para la aprobación de un real decreto-ley, dada la particularidaddel colectivo beneficiario y la necesidad de su protección por parte de los poderes públicos, y el hecho de que se permita la solicitud anticipada de las deducciones a partir de la aprobación de esta norma, de manera que se puedan percibir por aquel las ayudas aprobadas en el menor tiempo posible.Por otra parte, con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a lasentidades parcialmente exentas, mediante el artículo 7 de este real decreto-ley seestablece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobreSociedades a aquellas entidades, cuyos ingresos totales del período impositivo nosuperen 50.000 euros anuales, siempre que el importe total de los ingresoscorrespondientes a rentas no exentas no supere 2.000 euros anuales y que todassus rentas no exentas estén sometidas a retención, siempre que no estén sujetas a laLey 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos yde los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos. Esta modificación debe entrar en vigor para los períodos impositivos que se inicien apartir de 1 de enero de 2015, lo que justifica la urgencia de la aprobación de la misma,teniendo en cuenta, adicionalmente, que debiera evitarse su aplicación en los pagosfraccionados correspondientes a dichos períodos impositivos.En segundo lugar, en el ámbito de las Administraciones Públicas, el Real Decretoley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y defomento de la competitividad, introdujo una serie de medidas en nuestro ordenamientocon la finalidad de homogeneizar los instrumentos existentes en materia de negociacióncolectiva, representación y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Entre otras modificaciones, dicho real decreto-ley efectuó una nueva ordenaciónde las unidades electorales en el ámbito de la Administración General del Estado estableciéndose así un marco adecuado en el que poder hacer efectivo el procedimientode elección de los representantes de los empleados públicos ante los órganos denegociación y participación. Estos instrumentos de negociación y participación configuran un abanico de garantías para la representación del empleado público, de conformidadcon lo previsto por nuestro ordenamiento constitucional, y que pretende afianzar la efectiva defensa de sus derechos e intereses en el ámbito de las AdministracionesPúblicas.La Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado paramaterias comunes a personal funcionario, estatutario y laboral y la Mesa General deNegociación del personal funcionario de la Administración General del Estado, en susesión conjunta celebrada el 31 de julio de 2014, acordaron proponer al Gobiernotres iniciativas de reforma normativa para la mejora de los mecanismos de participacióny negociación colectiva en el ámbito de la Administración General del Estado. Lafinalidad de dicha propuesta consiste en la introducción de una serie de adaptaciones ymejoras técnicas en las medidas de reforma implantadas sobre esta materia por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Precisamente la próxima celebración de elecciones sindicales en la Administración General del Estado justifica la necesidad de adoptardichas modificaciones de los instrumentos de participación y negociación existentes, concarácter previo al inicio del proceso electoral. Estas propuestas se formulan a la vista delas necesidades detectadas en el marco de dicho proceso y con objeto de mejorar tantoel marco jurídico aplicable como el sistema de garantías que deben presidirlo. Se trata, en definitiva, de acometer las adaptaciones legales que permitan aclarar ycompletar la configuración en las unidades electorales, y que resulta preciso efectuarmediante modificación de una norma con rango de ley. Para su adopción, tras el oportunoperíodo de negociación, la propuesta ha contado con el voto favorable de la mayoría deorganizaciones sindicales presentes en dichas Mesas y, particularmente, de lasorganizaciones más representativas: CCOO, UGT y CSIF.En primer lugar, se mejora la articulación contenida en la Ley 7/2007, de 12 de abril,del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de órganos de representación delpersonal estatutario del ámbito sanitario, del personal docente no universitario, así comoaclarar el correspondiente al personal al servicio de la Administración de Justicia; se tratade colectivos de personal específico que precisan de esta modificación para garantizar suadecuada representación.En segundo lugar, se introduce una mejora técnica en la redacción actual delartículo 35 del Estatuto Básico del Empleado Público que, al regular la composición yconstitución de las Mesas de Negociación, en su versión hasta ahora vigente se refiereúnicamente a materias que afectan al personal funcionario, cuando resulta necesarioque dicha regulación se haga extensible también a las materias comunes al personalfuncionario, estatutario y laboral. Con ello, se pretende dar apoyo legal a lo quehasta ahora es una práctica común en la negociación colectiva: efectuar una negociaciónglobal y de conjunto para las distintas tipologías de personal que concurren en laAdministración. efectivo al Acuerdo suscrito entre la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas ylas organizaciones sindicales de 25 de octubre de 2012, mediante el que ambas partes secomprometen a avanzar en la estructuración de la negociación colectiva.Se trata, en definitiva, de dotarse de un marco legal específico y apropiado quepermita articular adecuadamente su actividad negociadora en los distintos ámbitos en losque se articula el sistema de negociación, representación y participación en laAdministración General del Estado y en la Administración de Justicia.Esta iniciativa legislativa ha sido impulsada, además, por las propias Mesas Generalesde Negociación de la Administración General del Estado a las que se refieren losartículos 36.3 y 34.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del EmpleadoPúblico, que con el acuerdo alcanzado entre la Administración y las organizaciones conmayor representatividad presentes en las mismas, solicitaron su aprobación. constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorablede un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho deasistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobreellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.En este sentido, la conexión entre la situación de necesidad expuesta y las medidasque se adoptan en este real decreto-ley es clara, pues las modificaciones que seintroducen conllevan un efecto favorable inmediato dado que la entrada en vigor de estanorma supondrá la exención del pago de la tasa por parte de las personas físicas.Por otra parte, la utilización del real decreto-ley para proceder a la reforma de laLey 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbitode la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forensesrespeta la doctrina constitucional en cuanto al presupuesto habilitante de la extraordinariay urgente necesidad, como necesidad relativa a un objetivo gubernamental que requierede una acción normativa en un plazo más breve que el requerido por el procedimientolegislativo ordinario o por el de urgencia. En este sentido, la necesidad de acudir a unadisposición legal excepcional no sólo resulta justificada por las razones antes expuestas, cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19070 sino que también puede vincularse, y así se ha hecho en ocasiones, a medidasincentivadoras de la economía o de estimulación de los mercados, que permitan llevar acabo objetivos gubernamentales de política económica general.La utilización del real decreto-ley responde, por tanto, a la urgencia detectada,otorgando inmediatez a la consecución de un doble objetivo: poner fin a una situación quehabía generado un enorme rechazo social y, al tiempo, eliminar un elemento deretraimiento en el acceso a los Tribunales en un contexto de previsible aumento demovimientos económicos entre los distintos operadores jurídicos.En efecto, resulta previsible que muchos sean los asuntos cuya judicialización decidaposponerse a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, detramitarse esta por el procedimiento ordinario o de urgencia, produciéndose en esemomento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales. En este sentido,la utilización de un vehículo normativo más ágil temporalmente como es el real decretoley permitirá minimizar este efecto colateral que en la actividad de los órganos judicialespuede producir la reforma.En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, apropuesta de los Ministros de Economía y Competitividad, de Justicia, de Empleo ySeguridad Social y de Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación delConsejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2015,DISPONGO:TÍTULO IMedidas urgentes para la reducción de la carga financieraArtículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes términos:Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.Uno. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 178, en los siguientestérminos:«2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos deconclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudorpersona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Losacreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde lareapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, lainclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a unasentencia de condena firme.»Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:«Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración delpasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluidoel concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivoinsatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le hayaconferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a losdeudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempreque se cumplan los siguientes requisitos: cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19071 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitoscontra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contrala Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadoresen los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un procesopenal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a laexoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, hayacelebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y loscréditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicialde pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursalesordinarios.5.º Que, alternativamente al número anterior:i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en elartículo 42.iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaraciónde concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivoinsatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la secciónespecial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por unplazo de cinco años.4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a laAdministración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco díaspara que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran suconformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el Juez delconcurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración delpasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por finde la fase de liquidación.La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos delos requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. Nopodrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza laresolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a losdeudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parteinsatisfecha de los siguientes créditos:1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusióndel concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditosde derecho público y por alimentos.2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de losmismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedaráexonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoríadistinta a crédito ordinario o subordinado.Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo deacción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligadossolidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes nopodrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado. Si el concursado estuviera casado en régimen de gananciales u otro decomunidad y no se hubiera procedido a la liquidación del régimen económicoconyugal, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá alcónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso,respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debieraresponder el patrimonio común.6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en elapartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cincoaños siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimientoposterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudaspendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos enque hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes deaplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativaespecífica. 7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez delconcurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuandoel deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión: a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecidoen el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración delpasivo insatisfecho. b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradasconforme a lo dispuesto en el plan de pagos. c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de maneraque pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligacionesde alimentos, o d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados. La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez acuerde la revocación delbeneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso. 8. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso. También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables. A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargable losprevistos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas deapoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación dedeudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, defomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificaciónadministrativa. Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.» Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis, que quedan redactadosen los siguientes términos: «3. Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidadde terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener delas correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal. El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas las partes personadas.La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el plazo deaudiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión delconcurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. Durante este plazo, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. La tramitación de dicha solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.4. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en elmismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros. Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra lamasa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y susefectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación. »Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos. Uno. Se modifica el artículo 231, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 231. Presupuestos.1. El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvenciacon arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrácumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento paraalcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que laestimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros. En el caso dedeudor persona natural empresario, deberá aportarse el correspondiente balance.A los efectos de este título se considerarán empresarios personas naturales nosolamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislaciónmercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquellaconsideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como lostrabajadores autónomos.2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas,sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones: a) Se encuentren en estado de insolvencia. b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere derevestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 deesta Ley.c) Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios delacuerdo. 3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial depagos: 1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra elpatrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra laHacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. 2.º Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzadoun acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido lahomologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradasen concurso de acreedores.El cómputo de dicho plazo comenzará a contar, respectivamente, desde lapublicación en el Registro Público Concursal de la aceptación del acuerdoextrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo derefinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso. 4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentrennegociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud deconcurso hubiera sido admitida a trámite. 5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdoextrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados porel acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidadesaseguradoras y reaseguradoras.» Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 232, que quedan redactados enlos siguientes términos: «2. La solicitud se hará mediante formulario normalizado suscrito por eldeudor e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone,los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos. Se acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad,domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de losrespectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes yuna relación de gastos mensuales previstos. Lo dispuesto en el artículo 164.2.2.ºserá de aplicación, en caso de concurso consecutivo, a la solicitud de acuerdoextrajudicial de pagos.El contenido de los formularios normalizados de solicitud, de inventario y delista de acreedores, se determinará mediante orden del Ministerio de Justicia.Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos ocréditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan noverse afectados por el acuerdo. Para la valoración de los préstamos o créditos congarantía real se estará a lo dispuesto en el artículo 94.5.Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen deseparación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimeneconómico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza decontabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a lostres últimos ejercicios. Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicialdebe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro. 3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, sesolicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente aldomicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, elcual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurarinscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio deldeudor. En el caso de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud también podrá dirigirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios yNavegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad consu normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios yNavegación de España. El receptor de la solicitud comprobará el cumplimiento de los requisitosprevistos en el artículo 231, los datos y la documentación aportados por el deudor. Si estimara que la solicitud o la documentación adjunta adolecen de algún defecto o que esta es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar un acuerdo extrajudicial de pagos, señalará al solicitante un único plazo de subsanación, que no podrá exceder de cinco días. La solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para solicitar la iniciación del acuerdo extrajudicial, pudiendo presentarse unanueva solicitud cuando concurriesen o pudiera acreditarse la concurrencia dedichos requisitos.» Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233, que quedan redactadosen los siguientes términos:«1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la personanatural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figurenen la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del ‘‘Boletín Oficialdel Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Institucionesde Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberá reunir lacondición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediaciónen asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, lascondiciones previstas en el artículo 27. Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribucióndel mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todocaso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo ydel éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuantoal mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento deexpertos independientes. 2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar alregistrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una direcciónelectrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación. 3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio,Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria,Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones demediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de lasCámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designaráuna comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, unmediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, elregistrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas alos registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotaciónpreventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a losdemás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura denegociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará supublicación en el ‘‘Registro Público Concursal’’.»Cuatro. Se elimina el apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 234,que quedan redactados en los siguientes términos:«1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediadorconcursal comprobará los datos y la documentación aportados por el deudor,pudiendo requerirle su complemento o subsanación o instarle a corregir los erroresque pueda haber.En ese mismo plazo, comprobará la existencia y la cuantía de los créditos yconvocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor o de cuya existencia tenga conocimiento por cualquier otro medio a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en lalocalidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público. 2. La convocatoria de la reunión entre el deudor y los acreedores se realizará por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita,que asegure la recepción.Si constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla aportado eldeudor o facilitado aquéllos al mediador concursal en los términos que se indicanen el apartado c) del artículo 235.2, la comunicación deberá realizarse a la citadadirección electrónica.»Cinco. Se modifica el artículo 235, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 235. Efectos de la iniciación del expediente.1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuarcon su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de lasolicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración ydisposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de suactividad. 2. Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos: a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobreel patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta unplazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantíareal, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente alos bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este apartado. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento enlos registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes deldeudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder enel curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público. b) deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.c) podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para queéste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes,produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.3. Durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos yrespecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderáel devengo de intereses de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.4. El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido.En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud deldeudor en perjuicio del ejecutante.5. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en elartículo 5 bis.5.» Seis. Se modifica el artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 236. Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.1. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelaciónmínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de lareunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento deldeudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditospendientes de pago a la fecha de la solicitud. La propuesta podrá contenercualquiera de las siguientes medidas: a) Esperas por un plazo no superior a diez años. b) Quitas. c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago detotalidad o parte de sus créditos. d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedaddeudora. En este caso se estará a lo dispuesto en el apartado 3.ii) 3.º de ladisposición adicional cuarta. e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo nosuperior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original. Solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable,calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2, sea igual o inferior al créditoque se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimoniodel deudor. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lodispuesto por el artículo 155.4. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergadosconsientan expresamente. 2. La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstospara su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta decumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijaciónde una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derechopúblico o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerseen sus plazos de vencimiento. 3. Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta deacuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán presentarpropuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado,el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad finalaceptado por el deudor. 4. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración deconcurso de acreedores si, antes de transcurrido el plazo mencionado en elapartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente.»Siete. Se modifica el artículo 238, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos1. Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, serán necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo quepueda resultar afectado por el acuerdo: a) Si hubiera votado a favor del mismo el 60 por ciento del pasivo que pudieraverse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditosno gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de lagarantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereseso de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, aquitas no superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, o a la conversiónde deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo. b) Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento del pasivo que pudieraverse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de lagarantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más,pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al 25 por ciento del importede los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236.2. Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente.Por el notario, el registrador o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicará la existencia del acuerdo en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos queidentifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el registrador o notario competente o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios yNavegación, el número de expediente de nombramiento del mediador, el nombredel mediador concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y laindicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesadosen el Registro Mercantil, Notaría o Cámara Oficial de Comercio, Industria, Serviciosy Navegación correspondiente para la publicidad de su contenido. 3. Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso eninsolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competentela declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. Ensu caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia demasa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de esta Ley.4. Los acuerdos extrajudiciales de pagos adoptados por las mayorías y conlos requisitos descritos en este Título no podrán ser objeto de rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posterior.» Ocho. Se introduce un artículo 238 bis con la siguiente redacción:«Artículo 238 bis. Extensión subjetiva. 1. El contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedoresdescritos en el apartado 1 del artículo precedente. 2. Los acreedores con garantía real, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía, únicamente quedarán vinculados por el acuerdo si hubiesen votado a favor del mismo. 3. No obstante, los acreedores con garantía real que no hayan aceptado elacuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía, quedarán vinculados a las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, siempre que las mismas hayan sido acordadas, con el alcanceque se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de laproporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas: a) Del 65 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en elapartado 1 a) del artículo anterior. b) Del 80 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en elapartado 1 b) del artículo anterior.» Nueve. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 239, que quedan redactados enlos siguientes términos: «2. La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podráfundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción delacuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores que, debiendo concurrir,no hubieran sido convocados, en la superación de los límites establecidos por elartículo 236.1 o en la desproporción de las medidas acordadas.» «4. La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el Registro PúblicoConcursal.»Diez. Se modifica el artículo 240, que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuarejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de laapertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de loscorrespondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados,remitidos o extinguidos conforme a lo pactado.3. Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado sudisconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por elmismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con eldeudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobacióndel acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos. 4. Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, elmantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas,dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.»Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 241, que queda redactado en lossiguientes términos: «2. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera íntegramente cumplido, elmediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el RegistroPúblico Concursal.»Doce. Se modifica el artículo 242, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 242. Especialidades del concurso consecutivo.1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare asolicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidadde alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento.Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que seaconsecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado. 2. El concurso consecutivo se regirá por lo dispuesto para el procedimientoabreviado con las siguientes especialidades:1.ª Si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal, deberá acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o un plan deliquidación que se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los capítulos I y II del Título V.A la solicitud formulada por el mediador concursal se acompañarán, además, los siguientes documentos: a) El informe a que se refiere el artículo 75, al que se dará la publicidadprevista en el artículo 95, una vez transcurrido el plazo de comunicación de créditosy previa incorporación de las correcciones que fueran necesarias. b) En caso de concurso de persona natural, deberá, asimismo, pronunciarsesobre la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el beneficio dela exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178bis o, en caso de que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación. Si el cargo de administrador concursal recayera en persona distinta delmediador concursal o la solicitud de concurso se hubiera presentado por el deudor o por un acreedor, el informe del artículo 75 deberá presentarse en los diez días siguientes al transcurso del plazo de comunicación de créditos. Si el concurso se hubiera iniciado a solicitud de los acreedores, el deudor podrá presentar una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación dentro delos quince días siguientes a la declaración de concurso. 2.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso almediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibirpor este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expedientede mediación extrajudicial. En el concurso consecutivo dejará de regir el principiode confidencialidad para el mediador concursal que continúe con las funciones deadministrador concursal.El nombramiento de administrador, sea o no designado el mediador concursal,se efectuará por el juez en el auto de declaración de concurso. 3.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastosdel expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84, tengan tal consideración y se hubiesen generado durante la tramitación delexpediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos. 4.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles secontará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil, notario oCámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. 5.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial. 6.ª Los acreedores podrán impugnar en el plazo establecido en el artículo 96el informe de la administración concursal tramitándose la impugnación con arregloa lo establecido en el artículo 191.4. 7.ª Si se hubiere admitido a trámite la propuesta anticipada de convenio, seseguirá la tramitación prevista en el artículo 191 bis. 8.ª Si el deudor o el mediador hubieran solicitado la liquidación, y en los casosde inadmisión a trámite, falta de presentación, falta de aprobación o incumplimientode la propuesta anticipada de convenio, se abrirá necesaria y simultáneamente lafase de liquidación que se regirá por lo dispuesto en el Título V. Si no lo hubierahecho el deudor, el administrador concursal presentará un plan de liquidación en elplazo improrrogable de diez días desde la apertura de la fase de liquidación.El concursado y los acreedores, dentro del plazo de alegaciones al plan deliquidación, podrán formular también observaciones sobre la concurrencia de losrequisitos exigidos para acordar el beneficio de la exoneración del pasivoinsatisfecho del concursado persona natural. Los acreedores también podránsolicitar, mediante escrito razonado, la apertura de la sección de calificación. 9.ª En el caso de deudor persona natural, si el concurso se calificara comofortuito, el juez en el auto de conclusión de concurso declarará la exoneración delpasivo insatisfecho en la liquidación, siempre que se cumplan los requisitos y conlos efectos del artículo 178 bis.»Trece. Se añade un artículo 242 bis, con la siguiente redacción:«Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personasnaturales no empresarios.1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios seregirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades: 1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor 2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para ladeclaración del concurso. 3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores,salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, unmediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse enlos cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor,debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días. 4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna. 5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quincedías desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptacióndel cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberácelebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria. 6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quincedías naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo losacreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez díasnaturales posteriores a la recepción de aquél. 7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidasprevistas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1. cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19082 8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 seráde dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso. 9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador,considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor enlos diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con susconclusiones. 10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación. 2. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de losnotarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personasnaturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales. »Tercero. Otras modificaciones. Uno. Se modifica el apartado 5.º del artículo 92, que queda redactado en lossiguientes términos:«5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto loscomprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y loscréditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que seantitulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan lascondiciones de participación en el capital que allí se indican.Se exceptúan de esta regla los créditos por alimentos nacidos y vencidos antesde la declaración de concurso que tendrán la consideración de crédito ordinario. »Dos. Se modifica el apartado 2.º del artículo 93.2, que queda redactado en lossiguientes términos:«2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores delconcursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de laempresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a ladeclaración de concurso.Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado deconformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdoextrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargosen la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán laconsideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a losefectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor comoconsecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dichoacuerdo o convenio. Tampoco tendrán la consideración de administradores dehecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenioconcursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma eldeudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia dealguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.»Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 94, que queda redactado en lossiguientes términos: «5. A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valorde la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiadoni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado. A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable: a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundariooficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, elprecio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercadosregulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, deconformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercadosecundario oficial o del mercado regulado de que se trate. b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por unasociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España. c) En caso de bienes o derechos distintos de los señalados en las letrasanteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente deconformidad con los principios y las normas de valoración generalmentereconocidos para esos bienes. Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dichovalor hubiera sido determinado, para bienes inmuebles por una sociedad detasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentrode los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienesdistintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis mesesanteriores a la fecha de declaración del concurso. Tampoco serán necesarioscuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones aplazo fijo.Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, queestuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euroaplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo decambio medio de contado.Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamenteel valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedadde tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España ode experto independiente, según proceda.El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada siempre que, entre la fecha de laúltima valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada, no hayantranscurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá comoresultado de aplicar al último valor de tasación disponible realizado por unasociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmueblessituados en la misma zona y con similares características desde la emisión de laúltima tasación a la fecha de valoración. En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valorrazonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se considerase representativa, podrá actualizarse el último valor disponible con la variaciónacumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional deEstadística para la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el inmueble,diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entrela fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años.El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, que deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración. En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes laregla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de lasgarantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores,el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicaral valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda acada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso. »Artículo 2. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Se modifica en los siguientes términos el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos: Uno. El artículo 3.1 queda redactado del siguiente modo:«1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores deun crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes: a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar nosupere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiplesanual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar lacompuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hechoinscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda,incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.El límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el Indicador Públicode Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno delos miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 porciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamentede forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado dediscapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona condiscapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual osuperior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave queincapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar unaactividad laboral. b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidadfamiliar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas,en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativade las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la cargahipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo quela entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión delpréstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitudde la aplicación del Código de Buenas Prácticas.Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar deespecial vulnerabilidad: 1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente. 2.º La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo. 3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años. 4.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declaradadiscapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedadque le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar unaactividad laboral. 5.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para serconsiderado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea unapersona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo delapartado a).A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerará que presentan unadiscapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de laSeguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanenteen el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidadpermanente para el servicio o inutilidad. »Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:«2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a lashipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el precio deadquisición del bien inmueble hipotecado no exceda en un 20% del que resultaríade multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadradopara vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provinciaen que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referenciael relativo al año 1995.No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3 del Código las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos,cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda del queresultaría de multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metrocuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Viviendaelaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 250.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como preciomedio de referencia el relativo al año 1995.3. Las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del Tesoroy Política Financiera. »Tres. Se introduce un nuevo apartado iv en la letra b) del punto 1 del anexo, con la siguiente redacción: «iv. En todo caso, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulaslimitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamohipotecario.»Artículo 3. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidaspara reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como sigue: cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19086 «1. Hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, noprocederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecuciónhipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta,la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especialvulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartadoanterior son:a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declaradadiscapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedadque le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividadlaboral.e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situaciónde desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o máspersonas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo deparentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentrenen situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que lesincapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar unaactividad laboral.g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conformea lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto delanzamiento constituya su domicilio habitual.h) El deudor mayor de 60 años.3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir,además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartadoanterior, las circunstancias económicas siguientes:a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar nosupere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiplesanual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público deRenta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos enlas letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el casode que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental ocon discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual osuperior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con ungrado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en loscasos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a sucuidador, para realizar una actividad laboral.b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidadfamiliar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas,en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresosnetos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca querecaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para laadquisición de la misma.» cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19087 TÍTULO IIOtras medidas de orden socialCAPÍTULO IMedidas en el ámbito tributario y de las Administraciones PúblicasArtículo 4. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestossobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.Con efectos desde 1 de enero de 2015 se introducen las siguientes modificaciones enla Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Rentade no Residentes y sobre el Patrimonio:Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81 bis, que quedan redactados dela siguiente forma:«1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajenapor la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la SeguridadSocial o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en lassiguientes deducciones:a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación delmínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 eurosanuales.b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación delmínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 eurosanuales.c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, queforme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 denoviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendienteseparado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibiranualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimoprevisto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción seincrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta aefectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deduccionesprevistas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivasy asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas porel Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por elRégimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que percibanprestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales nointegrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores porcuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúencomo alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempreque se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para lacorrespondiente pensión de la Seguridad Social.Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna delas anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente ofamilia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sinperjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19088 2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de mesesen que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de loscontribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, lascotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas encada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista enlas letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes odescendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independienterespecto de cada uno de ellos.A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas porsus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudierancorresponder. »Dos. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima segunda, que quedaredactada de la siguiente forma:«Disposición adicional cuadragésima segunda. Procedimiento para que loscontribuyentes que perciben determinadas prestaciones apliquen lasdeducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada.1. Los contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el sextopárrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley podrán practicar lasdeducciones reguladas en dicho apartado y percibirlas de forma anticipada en lostérminos previstos en el artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, con las siguientes especialidades:a) A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe dela deducción, el requisito de percibir las citadas prestaciones se entenderá cumplidocuando tales prestaciones se perciban en cualquier día del mes, y no será aplicableel requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social oMutualidad.b) Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deduccionespodrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de formaanticipada por cada uno de los meses en que se perciban tales prestaciones.c) No resultará de aplicación el límite previsto en el apartado 1 del artículo 60bis del Reglamento del Impuesto ni, en el caso de que se hubiera cedido a su favorel derecho a la deducción, lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 60bis del Reglamento del Impuesto.2. El Servicio Público de Empleo Estatal, la Seguridad Social, y lasmutualidades de previsión social alternativas a las de la Seguridad Social ycualquier otro organismo que abonen las prestaciones y pensiones a que se refiereel sexto párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley, estarán obligados asuministrar por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributariadurante los diez primeros días de cada mes los datos de las personas a las quehayan satisfecho las citadas prestaciones o pensiones durante el mes anterior.El formato y contenido de la información serán los que, en cada momento,consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributariaen Internet.3. Lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional, así como elplazo, contenido y formato de la declaración informativa a que se refiere elapartado 2 de esta disposición adicional, podrá ser modificado reglamentariamente.» cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19089 Tres. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima tercera, que quedaredactada de la siguiente forma:«Disposición adicional cuadragésima tercera. Exención de rentas obtenidas porel deudor en procedimientos concursales.Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que sepongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas,establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimientofijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciaciónjudicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposiciónadicional cuarta de dicha ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiereel Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que serefiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven delejercicio de actividades económicas.»Artículo 5. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico delEmpleado Público.La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se modificaen los siguientes términos:Uno. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:«1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicionaldecimotercera de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando,además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuiciodel derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar enellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicalesrepresenten, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganosunitarios de representación en el ámbito de que se trate.»Dos. Se introduce una nueva disposición adicional decimotercera con la siguienteredacción:«Disposición adicional decimotercera. Mesas de negociación en ámbitosespecíficos.1. Para la negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionarioo estatutario de sus respectivos ámbitos, se constituirán las siguientes Mesas deNegociación:a) Del personal docente no universitario, para las cuestiones que deban serobjeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio deEducación, Cultura y Deporte.b) Del personal de la Administración de Justicia, para las cuestiones quedeban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial delMinisterio de Justicia.c) Del personal estatutario de los servicios de Salud, para las cuestiones quedeban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial delMinisterio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y que asumirá lascompetencias y funciones previstas en el artículo 11.4 del Estatuto Marco delpersonal estatutario de los servicios de salud. Mesa que se denominará «Ámbitode Negociación».2. Además de la representación de la Administración General del Estado,constituirán estas Mesas de Negociación, las organizaciones sindicales a las quese refiere el párrafo segundo del artículo 33.1 de este Estatuto, cuya representación cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19090 se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganosde representación propios del personal en el ámbito específico de la negociaciónque en cada caso corresponda, considerados a nivel estatal.»Artículo 6. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas paragarantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.El artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizarla estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, queda redactado de lasiguiente manera:«Artículo 12. Determinación de las unidades electorales en la AdministraciónGeneral del Estado y en la Administración de Justicia.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la AdministraciónGeneral del Estado se elegirá una Junta Personal en cada una de las siguientesUnidades Electorales:a) Una por cada uno de los Departamentos ministeriales incluidos en ellos,sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios comunes de laAdministración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.b) Una por cada Agencia, ente público u organismo no incluido en el apartadoanterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid.c) Una en cada provincia, excluida la de Madrid, y en las ciudades de Ceuta yde Melilla, en la Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluiránlos Organismos Autónomos, Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación dela Ley 28/2006, de 18 de julio, las Entidades gestoras y servicios comunes de laAdministración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y serviciosprovinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia,incluidos los funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.d) Una para cada ente u organismo público, no incluido en el apartadoanterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en lasciudades de Ceuta y de Melilla.e) Una para los funcionarios destinados en las misiones diplomáticas en cadapaís, representaciones permanentes, oficinas consulares e instituciones y serviciosde la Administración del Estado en el extranjero.f) Una en cada provincia y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, para elpersonal estatutario de los servicios públicos de salud.g) Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios, encada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.2. Aquellas Unidades Electorales a que se refiere el apartado anterior, conexcepción de las referidas en la letra d), que no alcanzasen el mínimo de 50funcionarios, éstos ejercerán su representación en la Junta de Personal delDepartamento al que estuviera adscrito el Organismo o Unidad administrativa deque se trate.Las Unidades Electorales provinciales previstas en la letra d) que no alcanzasenel mínimo de 50 funcionarios, éstos ejercerán su representación en la Junta dePersonal de Madrid del Organismo o Ente público que corresponda.3. En la Administración de Justicia, se elegirá una Junta de Personal en cadaprovincia, y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, para todo el personal funcionarioa su servicio. Además de las anteriores, en Madrid se elegirá otra Junta de personalpara el personal adscrito a los órganos centrales de la Administración de Justicia. cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19091 4. En las elecciones a representantes del personal laboral en el ámbito de laAdministración General del Estado y de la Administración de Justicia, no transferida,constituirá un único centro de trabajo:a) La totalidad de las unidades o establecimientos de cada DepartamentoMinisterial, incluidos en ellos los correspondientes a sus Organismos Autónomos,entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la SeguridadSocial y todos sus servicios provinciales, en Madrid.b) La totalidad de las unidades o establecimientos en la provincia de Madridde cada una de las Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de laLey 28/2006, organismos o entes públicos no incluidos en la letra anterior y lasdependientes de la Administración de Justicia.c) La totalidad de las unidades o establecimientos al servicio de lasAdministración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidadesgestoras, servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y Agenciascomprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006 que radiquen en unamisma provincia, excluida la de Madrid, o en la ciudades de Ceuta y de Melilla. Seincluirán en este apartado las unidades y establecimientos dependientes de laAdministración de Justicia.d) Constituirá, igualmente un único centro de trabajo la totalidad de losestablecimientos de cada ente u organismo público no incluido en los apartadosanteriores, radicados en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.5. Lo dispuesto en este artículo producirá efectos al producirse el vencimientode los mandatos electorales actualmente en vigor.6. En todo caso las nuevas unidades electorales entrarán en vigor a partirdel 1 de marzo de 2015, fecha en que todos los mandatos en vigor o prorrogadosse extinguirán como consecuencia de la elección de los nuevos órganos derepresentación, elección que deberá producirse en el plazo de 10 meses desde lafecha indicada.»Artículo 7. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobreSociedades.Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enerode 2015, se modifica el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:«3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y noexentas.No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 deesta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan lossiguientes requisitos:a) Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000euros anuales.c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.» cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19092 CAPÍTULO IIMedidas relativas al fomento del empleo indefinido, el empleo autónomoy la protección social agraria.Artículo 8. Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creaciónde empleo indefinido.1. En los supuestos de contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades,siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo,la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunesse determinará conforme a las siguientes reglas:a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base decotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos dela aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto delimporte de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cadamomento.b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos,equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable,la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al porcentaje dereducción de jornada de cada contrato.2. El beneficio en la cotización previsto en este artículo consistirá en una bonificacióncuando la contratación indefinida se produzca con trabajadores inscritos en el SistemaNacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en elartículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentespara el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y en una reducción para el resto detrabajadores contratados.3. El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses,computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse porescrito, y respecto de los celebrados entre la fecha de entrada en vigor de este realdecreto-ley y el 31 de agosto de 2016.Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresasque en el momento de celebrar el contrato al que se aplique este beneficio en la cotizacióncontaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación oreducción, si bien durante este nuevo período estarán exentos de la aplicación del tipo decotización los primeros 250 euros de la base de cotización o la cuantía proporcionalmentereducida que corresponda en los supuestos de contratación a tiempo parcial.Cuando las fechas del alta y de la baja del trabajador en el régimen de SeguridadSocial que corresponda no sean coincidentes con el primero o el último día del mesnatural, el importe al que se aplique el beneficio a que se refiere este artículo seráproporcional al número de días en alta en el mes.4. Para beneficiarse de lo previsto en este artículo, las empresas deberán cumplirlos siguientes requisitos:a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deSeguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante laaplicación del beneficio correspondiente. Si durante el período de bonificación o reducciónexistiese un incumplimiento, total o parcial, de dichas obligaciones en plazo reglamentario,se producirá la pérdida automática del beneficio respecto de las cuotas correspondientes aperíodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta tales períodos comoconsumidos a efectos del cómputo del tiempo máximo de bonificación o reducción.b) No haber extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o pordespidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien pordespidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seismeses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho al beneficio previsto cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19093 en este artículo. La exclusión del derecho a la bonificación o reducción derivada delincumplimiento de este requisito afectará a un número de contratos equivalente al de lasextinciones producidas.c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel deempleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dichoincremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayanprestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos delcontrato indefinido con aplicación de la bonificación o reducción, tanto el nivel de empleoindefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleototal cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos yel promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento deeste requisito.A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no setendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o pordespidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidoscolectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así como las extincionescausadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidezde los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra oservicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación delos programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o lasinfracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido de la Ley sobreinfracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real DecretoLegislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 dedicha ley.5. El beneficio en la cotización previsto en este artículo no se aplicará en lossiguientes supuestos:a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demásparientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresarioo de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembrosde los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan laforma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los hijos quereúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007,de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.c) Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquierade los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.d) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en lostérminos establecidos en los artículos 20 y 21, así como en las disposiciones adicionalesdécima quinta a décima séptima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2015, y en preceptos equivalentes de posteriores Leyesde Presupuestos Generales del Estado.e) Contratación de trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresasdel grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido porcausas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declaradosjudicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos que hayan sido declaradosno ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratosque dan derecho a la reducción. cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19094 f) Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha delcontrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contratoindefinido.El beneficio tampoco resultará aplicable a la cotización por horas complementariasque realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho al mismo.6. La aplicación de la bonificación o reducción a que se refiere este artículo noafectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedancausar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegrode la base de cotización que les corresponda.7. La aplicación del beneficio previsto en este artículo será incompatible con la decualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, conindependencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar, con lassiguientes excepciones:a) En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas beneficiariasdel Sistema Nacional de Garantía Juvenil, será compatible con la bonificación establecidaen el artículo 107 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidasurgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.b) En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas beneficiariasdel Programa de Activación para el Empleo, será compatible con la ayuda económica deacompañamiento que aquellas perciban, en los términos previstos en el artículo 8 delReal Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa deActivación para el Empleo.8. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en elsupuesto de personas que se incorporen como socios trabajadores o de trabajo de lascooperativas, siempre que estas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propiode trabajadores por cuenta ajena, así como a los que se incorporen como sociostrabajadores de las sociedades laborales.9. La aplicación de este beneficio en la cotización será objeto de control y revisiónpor el Servicio Público de Empleo Estatal, por la Tesorería General de la Seguridad Socialy por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones querespectivamente tienen atribuidas.10. En los supuestos de aplicación indebida del respectivo beneficio, por incumplirlas condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidadesdejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme alo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.En caso de incumplimiento del requisito previsto en el apartado 4.d), quedará sinefecto la bonificación o reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entrelos importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización porcontingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse aquella y lasaportaciones ya realizadas, en los siguientes términos:1.º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo seproduce desde la fecha de inicio de la aplicación del respectivo beneficio hasta el mes 12,corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia.2.º Si el incumplimiento se produce desde el mes 13 y hasta el mes 24,corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desdeel mes 13.3.º Si el incumplimiento se produce desde el mes 25 y hasta el mes 36,corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desdeel mes 25.En los supuestos de reintegro por incumplimiento del requisito previsto en elapartado 4.d), que se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la normativarecaudatoria de la Seguridad Social, no procederá exigir recargo e interés de demora. cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19095 La obligación de reintegro prevista en este apartado se entiende sin perjuicio de lodispuesto en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.11. La bonificación se financiará con cargo a la correspondiente partidapresupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal, y será objeto de cofinanciacióncon cargo al Fondo Social Europeo cuando cumpla con los requisitos establecidos, y lareducción se financiará por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social.Artículo 9. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del TrabajoAutónomo.Se añade un nuevo artículo 30 a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajoautónomo, con la siguiente redacción:«Artículo 30. Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial deTrabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vidaprofesional y familiar vinculada a la contratación.1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Socialde Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo dehasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomospor contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera eltrabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medidael tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido enel citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta elsegundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el RégimenEspecial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.2. La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior estarácondicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la SeguridadSocial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de untrabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo elperiodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato deberá ser, al menos,de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata aotro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferioral 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si lacontratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado 1 de esteartículo será del 50 por 100.3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajadorautónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté motivadapor causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado oreconocido como procedente, ni en los supuestos de extinción causada pordimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o graninvalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba.Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la partede la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción sehubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior. cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19096 En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, almenos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajadorautónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada,salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar aotra persona en el plazo de 30 días.En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este artículoalcanzase la edad de 7 años con anterioridad a la finalización del disfrute de labonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones.En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificaciónprevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durantelos seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En casocontrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de labonificación disfrutada.4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores por cuenta propiaque carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación dela bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará enconsideración a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contratode interinidad para la sustitución del trabajador autónomo durante los periodos dedescanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivocomo permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante lalactancia natural.5. Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su disfrute una vezpor cada uno de los sujetos causantes a su cargo señalados en el apartado 1,siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el presente artículo.6. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto deincentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.7. En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparode lo establecido en este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c)del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.»Artículo 10. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas necesariaspara acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria en favor de lostrabajadores eventuales agrarios de las Comunidades Autónomas de Andalucía yExtremadura, afectados por el descenso de producción del olivar como consecuenciade la sequía.1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que residan en elámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podránser beneficiarios del subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadoreseventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en elartículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para lareforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, o de larenta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regulala renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrariode la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía yExtremadura, aun cuando no tengan cubierto el número mínimo de jornadas realescotizadas establecido en el artículo 2.1.c) o en el artículo 2.1.d), respectivamente, de loscitados reales decretos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:a) Tener cubierto un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce mesesnaturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.b) Reunir el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.c) Solicitarlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este realdecreto-ley. cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19097 2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se consideraráacreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.3. En las solicitudes que se presenten en los seis meses siguientes a la entrada envigor de este real decreto-ley en el ámbito territorial indicado en el apartado 1, se estará alo siguiente:a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 deenero, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales cotizadas, en laforma prevista en dicha disposición.b) Para aplicar lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segundadel Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se considerará acreditado un número de 35jornadas reales cotizadas cuando se acredite un número igual o superior a 20 jornadasreales cotizadas.CAPÍTULO IIIMedidas en el ámbito de la Administración de JusticiaArtículo 11. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulandeterminadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del InstitutoNacional de Toxicología y Ciencias Forenses.La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en elámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses, queda modificada como sigue:Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:«Artículo 4. Exenciones de la tasa.1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursoscuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para laprotección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra laactuación de la Administración electoral.b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y lademanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de lasmismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estosprocedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga elcarácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en elartículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurraen casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por lasJuntas Arbitrales de Consumof) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorizacióndel Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en lossupuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusióno exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía quese discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo delopositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19098 2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de estatasa:a) Las personas físicas.b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a laasistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello deacuerdo con su normativa reguladora.c) El Ministerio Fiscal.d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas,las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las ComunidadesAutónomas.»Dos. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 el artículo 6.Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 2, que queda redactado comosigue, y se suprime el apartado 3 del artículo 7:«2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la baseimponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo degravamen que corresponda, según la siguiente escala.»Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8, que quedaredactado como sigue:«No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que serefiere el apartado 2 del artículo 4.»Disposición adicional primera. Funciones de mediación concursal.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 y 21.1.i) de la Ley 4/2014, de 1 deabril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación,las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación en los términosprevistos en su normativa específica así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria,Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediaciónconcursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.2. El sistema de mediación desarrollado por las Cámaras deberá ser transparente yse deberá garantizar la inexistencia de conflictos de interés. A tal efecto, podrán constituiruna comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto,al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de laLey Concursal, para ejercer como mediador concursal.3. Sin perjuicio de las funciones señaladas anteriormente, las Cámaras Oficiales deComercio, Industria, Servicios y Navegación, en los términos previstos en su normativaespecífica, así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación deEspaña, podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a loscomerciantes en materia concursal, tales como las de asesoramiento, preparación desolicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos,preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos ycontratos, de evaluación previa de propuestas de convenio y cuantas otras funcionesauxiliares se consideren precisas a los efectos de facilitar los trámites en losprocedimientos concursales que corresponda cumplir al deudor.Disposición adicional segunda. Remuneración del mediador concursal.1. La remuneración del mediador concursal se calculará conforme a las siguientesreglas:a) La base de remuneración del mediador concursal se calculará aplicando sobreel activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el anexo del Real cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19099 Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechosde los administradores concursales.b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará unareducción del 70% sobre la base de remuneración del apartado anterior.c) Si el deudor fuera una persona natural empresario, se aplicará una reduccióndel 50% sobre la base de remuneración del apartado 1.d) Si el deudor fuera una sociedad, se aplicará una reducción del 30% sobre la basede remuneración del apartado 1.e) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribucióncomplementaria igual al 0,25% del activo del deudor.2. Esta disposición será aplicable hasta que se desarrolle reglamentariamente elrégimen retributivo del mediador concursal.Disposición adicional tercera. Representación del deudor en el concurso consecutivo.Por excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 184 de la Ley 22/2003, de 9de julio, Concursal, la representación por procurador no será preceptiva para el deudorpersona natural en el concurso consecutivo.Disposición adicional cuarta. Medidor de solvencia.Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de susituación financiera personal, se habilitará una aplicación informática en la página web delMinisterio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita ytelemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que seencuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el título I de este real decreto-ley.Disposición adicional quinta. Adhesión al «Código de Buenas Prácticas para lareestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la viviendahabitual».1. Todas las entidades que a la entrada en vigor de este real decreto-ley seencontrasen adheridas al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable delas deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», regulado en el anexo delReal Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudoreshipotecarios sin recursos, de conformidad con las redacciones vigentes en el momento desu adhesión, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada eneste real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes desde su entrada en vigorcomuniquen expresamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera elacuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito deaplicación de las versiones previas que correspondan.2. En los diez días siguientes al transcurso del plazo de un mes establecido en elapartado anterior, el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, medianteresolución, ordenará la publicación del listado de entidades adheridas en la sedeelectrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «BoletínOficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en lasede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el « BoletínOficial del Estado», salvo que no hubiera modificación alguna.Disposición adicional sexta. Impulso y coordinación de la negociación colectiva.La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas estará representada en lasMesas de negociación del personal docente no universitario, del personal de laAdministración de Justicia y del personal estatutario de los servicios de salud, a través dela Dirección General de la Función Pública. cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOSábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19100 La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas adoptará las medidasoportunas para impulsar y asegurar la coordinación de la negociación de la Administracióna través de las distintas Mesas y ámbitos.Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia concursal.1. Lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal, en la redacción dada por este real decreto-ley, será de aplicación a losprocedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el textodefinitivo del informe de la administración concursal.2. La obligación de presentación de la solicitud de iniciación de un acuerdoextrajudicial de pagos en un formulario normalizado prevista en apartado 2 del artículo 232de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción dada por este real decretoley, será de aplicación al aprobarse la orden del Ministerio de Justicia por la que seestablezcan los formularios normalizados.3. Los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la LeyConcursal se aplicarán a los concursos que se encuentren en tramitación.En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antesde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de loestablecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevoel concurso, voluntario o necesario.4. Durante el año siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no seráexigible, para obtener el beneficio de la exoneración previsto en el artículo 178 bis de laLey Concursal, el requisito previsto en el apartado 3.5º.iv) del mismo.5. Durante el año siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no seráexigible, para solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos, el requisito previsto en elartículo 231.3.2º.Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a la contratación indefinidaformalizada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.Los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando porlos contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor deeste real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.Disposición transitoria tercera. Solicitudes del subsidio por desempleo o de la rentaagraria presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto ley.Lo dispuesto en el artículo 10 será también de aplicación a los trabajadores referidosen el mismo que hubieran presentado entre el 1 de septiembre de 2014 y la entrada envigor de este real decreto ley la solicitud del subsidio por desempleo regulada en elReal Decreto 5/1997, de 10 de enero, o de la renta agraria regulada en el RealDecreto 426/2003, de 11 de abril, siempre que presenten una nueva solicitud a partir dedicha entrada en vigor y dentro de los seis meses siguientes a la misma.Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lodispuesto en este real decreto-ley.Disposición final primera. Título competencial.1. Las modificaciones de textos legales contenidas en este real decreto-ley seamparan en el título competencial establecido en la norma objeto de modificación.2. El artículo 4 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de laConstitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de Haciendageneral. cve: BOE-A-2015-2109 Núm. 51 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADONúm. 51 Sábado 28 de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19101 3. Los artículos 8 y 10 y las disposiciones transitorias segunda y tercera se dictan alamparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, queatribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen económico de la SeguridadSocial.4. Las disposiciones adicionales primera a quinta y la disposición transitoria primerase dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuyeal Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil y de legislaciónprocesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven delas particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.5. La disposición adicional sexta se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª y 18.ªde la Constitución Española.Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario, ejecución y aplicación.1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda yAdministraciones Públicas, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias quesean necesarias para la aplicación de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccionalcon las modificaciones efectuadas por este real decreto-ley.2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se modificaránlos modelos de autoliquidación de la tasa para adaptarlos a las reformas efectuadas eneste real decreto-ley.3. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de laSecretaría de Estado de Administraciones Públicas, para que dicte las disposiciones,instrucciones y medidas que sean necesarias para el desarrollo efectivo de los procesoselectorales a los órganos de participación y negociación colectiva de los empleadospúblicos, en el ámbito de sus competencias.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición, seautoriza al Gobierno y a los Ministros de Justicia, Hacienda y Administraciones Públicas,Empleo y Seguridad Social y Economía y Competitividad, para que, en el ámbito de suscompetencias, dicten las disposiciones reglamentarias y medidas que sean precisas parael desarrollo y aplicación de esta regulación legal.Disposición final tercera. Entrada en vigor.Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado».Dado en Madrid, el 27 de febrero de 2015.FELIPE R.El Presidente del Gobierno, cve: BOE-A-2015-2109 MARIANO RAJOY BREY https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X]]>