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Asociación de Ayuda al Endeudamiento

¿Tengo derecho de pensión de alimentos dentro del concurso de acreedores?

Suele ser desconocido por gran parte de los interesados en la Ley de la Segunda Oportunidad qué ocurre con el derecho a pensión de alimentos (otro beneficio más del concurso de acreedores). En esta entrada vamos a arrojar luz a este tema y vamos a dejar claro que el concursado persona física tiene garantizado por ley sus alimentos, corriendo estos a cargo de la masa activa del concurso.

EL DERECHO DE ALIMENTOS EN EL CONCURSO DE ACREEDORES

Si usted, persona física, es declarado en concurso de acreedores, es probable que sus cuentas estén intervenidas por la AC durante algunas semanas. Resulta obvio que este profesional imparcial debe hacer cierta labor de vigilancia para acreditar al juez que usted es un deudor de buena fe.

No obstante, no es cierto como suele rumorearse aún que el deudor persona física pierde el total control de su economía y debe pedir a la AC permiso hasta para comprar una botella de agua.

Ante esta situación es probable preguntarse:

¿Qué es el derecho de alimentos?

¿Cómo se contempla el derecho de alimentos en el concurso de acreedores?

¿Qué pasa si es el propio concursado quien tiene que prestar alimentos a terceros?

A continuación, respondemos a las anteriores cuestiones.

1. ¿Qué es el derecho de alimentos?

Vamos a empezar por aclarar qué son alimentos, pues bien, el artículo 142 del Código Civil dispone:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Entonces, con alimentos no nos vamos a referir únicamente a la comida, sino a todos esos gastos necesarios para la subsistencia de una persona. Entre ellos: Comida, Ropa, Transporte, Estudios de hijos dependientes económicamente, Medicamentos, Internet y Teléfono, etc.

2. ¿Qué repercusión tiene el derecho de alimentos en el concurso de acreedores?

Según el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) establece en su artículo 123.1 que:

En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad(…)”.

Es decir, se te garantiza que pueda cubrir los gastos necesarios para su subsistencia. Además, se garantizan su pensión de alimentos y la de las personas a su cargo.

Los alimentos irán siempre con cargo a la masa activa del concurso que, tal y como expresa el artículo 192.2 TRLC, excluye los bienes inembargables, recogidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así que, ¡ojo! no hay que confundir bienes inembargables con alimentos, pues no son lo mismo:

– Los bienes inembargables no forman parte de la masa activa. Son de libre disponibilidad por parte del concursado, sin necesidad de pronunciamiento judicial. (Acerca del cálculo de su embargable legal esta entrada le ayudará a calcularlo en su caso rápidamente: ¿Quién administra mis ingresos, quién decide qué gastos se pagan y cuáles no?)

– Los alimentos forman parte de la masa activa. Su cuantía se fijará por parte de la administración concursal o el juez, debiendo acreditarse por el concursado su necesidad.

Por lo tanto, el concursado dispone de patrimonio inembargable y adicionalmente un derecho de alimentos como crédito contra la masa. El patrimonio inembargable viene reconocido legamente, mientras que los alimentos tienen que aprobarse judicialmente.

3. ¿Y si el deudor es el obligado a prestar alimentos?

El TRLC no sólo contempla la posibilidad de obtener el derecho de alimentos, sino también la de que el propio deudor sea el obligado a prestarlos por resolución judicial, con independencia de que sea anterior o posterior a la declaración de concurso.

En este sentido, el artículo 124.1 TRLC dispone que:

En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, las personas distintas de las enumeradas en el artículo anterior (cónyuge y descendientes bajo su patria potestad) respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos”.

Ahora bien, hay que diferenciar según se hayan devengado con anterioridad o posterioridad a la declaración de concurso:

– Anteriores a la declaración de concurso: son los alimentos debidos y no pagados por el concursado, devengados previamente al concurso. No tienen la consideración de créditos contra la masa. Serán, en su lugar créditos ordinarios -como, por ejemplo, un préstamo personal- (art. 281.2 TRLC).

– Posteriores a la declaración de concurso: se calificarán como créditos contra la masa (art. 242.7º TRLC). Si hay bienes suficientes para prestar alimentos, se irán abonando conforme su vencimiento -por ejemplo, al igual que los honorarios de la AC-.

La diferencia es importante pues, una vez se ha declarado al deudor en concurso, su facultad de administrar sus bienes pasa a estar intervenida por la Administración Concursal. Esto conlleva la necesaria aprobación de la Administración Concursal para el pago de los alimentos. No pudiendo constituir delito el no hacer frente al pago de alimentos reconocidos por sentencia judicial en favor de descendientes.

Así, se pone de manifiesto una vez más la mejor posición del deudor concursado frente al deudor no concursado, ya que la falta de pago de alimentos fuera del marco concursal sería un acto punible penalmente.

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